LEY 11.723 (235).- Propiedad intelectual
Art. 1º - A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias
y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras
dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas
y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos
y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos,
planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, en
fin: toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere
el procedimiento de reproducción.
Art. 2º - El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística,
comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla,
de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o
de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Art. 3º - Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella,
los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando
su personalidad. Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo
la propiedad de los mismos.
Art. 4º - Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o
transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
Art. 5º - La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y
a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de
colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la
muerte del último coautor.
Para las obras póstumas, los términos comenzarán a correr desde la fecha de la muerte
del autor y ellas permanecerán en el dominio privado de sus herederos o derechohabientes
por el término de treinta años.
Si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad de
la obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente.
Si hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado a
una tercera persona la publicación de la obra, la propiedad quedará en
condominio entre los herederos y el editor.
Art. 6º - Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que
terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más
de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan
las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
Estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no
hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria,
ambas serán fijadas por árbitros.
Art. 7º - Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida
del autor, las que lo hubieren sido durante ésta, si el mismo autor a su
fallecimiento las deja refundidas, acondicionas, anotadas o corregidas de una
manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
Art. 8º - Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus
derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que
se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.
Art. 10. - Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos,
comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo
hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las
musicales y en todos los casos sólo las partes del
texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza,
colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra,
podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad
proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluídas.
Art. 11. - Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados
por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren
para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras
publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos
establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.
Art. 12. - La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del
derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley..